• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 10767/2024
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 183.4 d) del Código Penal agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito. El sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. Por lo que se refiere al abuso de relación de parentesco, la jurisprudencia mayoritaria sitúa el fundamento de la agravación en la vulneración de los deberes morales y jurídicos inherentes a las relaciones familiares. Esta agravación no precisa de una relación de cariño o afectividad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10603/2024
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso del condenado, al concurrir prueba de cargo de todas y cada una de las infracciones penales enjuiciadas y de su participación en ellas. La valoración tanto del jurado como de las dos sentencias es sólida y suasoria. No hay base para sostener ni que la prueba sea insuficiente, ni que la motivación desplegada para justificar la condena sea escasa o poco fundada. En cuanto al asesinato, no se adivina una hipótesis alternativa verosímil (hay que descartar el robo); y la versión acogida por el jurado (fue el acusado quien por despecho acabó con la vida de la víctima, su expareja), sí está avalada por poderosos indicios. Hipotetizar con un error en los mecanismos de geolocalización que equivocadamente habrían situado precisamente en ese lugar al acusado; así como en una delictiva manipulación de la prueba de ADN, no resulta atendible. En cuanto al quebrantamiento de condena, varias declaraciones avalan sus incursiones en la zona que no debía invadir (lo que él mismo ha llegado a aceptar refiriéndose a su estancia en un lugar cercano), así como los intentos de aproximarse a la víctima y acceder a su domicilio. Y los testimonios de referencia haciéndose eco de lo que la víctima había relatado a personas próximas a las que trasladó su angustia, también son concluyentes. El principio "in dubio pro reo" no es alegable en casación salvo en su versión normativa: se condena, pese a que existen dudas. El principio no obliga a dudar, sino a absolver en caso de duda. Aquí ni el jurado, ni el magistrado- Presidente, ni la sala de apelación han albergado la más mínima duda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 10055/2025
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, que contiene los hechos enjuiciados en primer lugar. Esta sentencia servirá de referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán aquellas posteriores sobre hechos cometidos antes de la fecha de la primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de la sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto a sentencias posteriores. Hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no la del juicio
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10763/2024
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Ley de Enjuiciamiento Criminal previene para el procedimiento por sumario ordinario un mecanismo previo, específico y preceptivo para cuestionar la jurisdicción del tribunal, como lo es el incidente de los artículos 666 y ss. LECrim, relativo a los artículos de previo pronunciamiento. La ley establece la obligación de las partes de promover, antes del juicio, todas las cuestiones que pueden impedir que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la pretensión acusatoria. Ya sea porque concurra un óbice de jurisdicción, preexistan causas extintivas de la responsabilidad criminal presunta -cosa juzgada, prescripción, amnistía o indulto- o de específica procedibilidad -falta de autorización administrativa para procesar en los casos en los que sea necesario con arreglo a la Constitución y a las leyes especiales-. Incidente que se tramita, además, en condiciones plenamente contradictorias y en el que cabe, también, la aportación de medios de prueba de naturaleza documental. Previéndose contra la resolución que se dicte el recurso de casación -a salvo el que pueda recaer sobre el requisito de procedibilidad- respecto a procedimientos incoados antes del 6 de diciembre de 2015 y el de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia con relación a los incoados en fechas posteriores, cuya resolución podrá, a su vez, ser recurrida en casación conforme a lo dispuesto en el artículo 848 LECrim. La necesidad de despejar toda duda competencial antes de que se dé inicio al juicio oral, garantizando, incluso, un régimen reforzado de impugnación con un doble recurso de apelación y casación- contra la resolución que se dicte y proscribiendo expresamente en el artículo 678 LECrim volver a reproducir en el acto del juicio oral la excepción de jurisdicción, no solo responde a razones de economía procesal o de evitación de dilaciones indebidas. La eventual anulación de un juicio por falta de jurisdicción puede dificultar seriamente la propia persecución del hecho justiciable y alterar los contenidos de los medios de prueba, además de los riesgos de «double jeopardy» que siempre comporta una decisión de esta naturaleza. La norma competencial del artículo 23.4 e) LOPJ no es una norma penal en un sentido material. Y ello por tres razones: primera, porque no siempre los significados que cabe atribuir a los significantes utilizados por la norma competencial coinciden con los de la norma penal sustantiva; segunda, porque la norma competencial no está sometida a las mismas exigencias de interpretación estricta que la penal; tercera, porque una y otra cumplen funciones muy distintas. No cabe duda de que la fórmula empleada en el artículo 23.4. e) 2º LOPJ por la que se atribuye jurisdicción a los tribunales españoles para la persecución de delitos de terrorismo cometidos en el extranjero «que el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo» no encuentra una evidente correspondencia con las fórmulas de tipificación contenidas en el Código Penal. Desde luego, el uso del significante «colabore» en la regla competencial no puede significar que el nexo de conexión solo pueda darse con relación a las conductas del artículo 577.1 CP donde se utiliza también la misma forma verbal. Ello comportaría excluir, sin fundamento alguno, de la jurisdicción española el conocimiento de los delitos más graves. Y entre estos, el delito de pertenencia a organización terrorista del artículo 572 CP cometido por un extranjero no residente que realiza acciones cooperativas del artículo 577 CP en relación con un elemento terrorista español o extranjero residente en España, al quedar consumidas en el delito más grave que sería, precisamente, el del artículo 572 CP. La regla de competencia del artículo 23. 4 e) 2º LOPJ lo que busca es establecer un límite al principio de jurisdicción universal, identificando un punto de conexión razonable con España: cuando la actividad colaborativa, entendida en un sentido amplio, desarrollada por el extranjero no residente puede proyectarse, de alguna manera, en la comisión de delitos terroristas, cualquiera que estos sean, por parte de un español o un extranjero residente en España.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 21847/2024
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena. Por el solicitante, se acredita la existencia de permiso de conducción en vigor expedido por la Dirección General de Tránsito del Viceministerio de Transporte de la República del Salvador, aportando testimonio de la tarjeta de licencia renovada y certificado de emisión del permiso con fecha 1 de agosto de 2016 con apostilla de la Haya, lo que se contradice con el hecho probado de la sentencia, en el que se afirma que el acusado Sebastián conducía el día de los hechos "sin hallarse en posesión del correspondiente permiso de conducción para el referido vehículo, al no haberlo obtenido nunca".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 5147/2024
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Asesinato. Sentencia del Tribunal del Jurado. La recurrente dio a luz a un bebe y después lo estrangula. Se le condena por un delito de asesinato a la pena de prisión permanente revisable. EL TSJ confirma la sentencia. Se recurre en casación. El motivo primero se formula, al amparo del artículo 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se alega que en el acto del juicio no quedó acreditado el carácter doloso de la acción. La sentencia, tras recordar el alcance de la casación cuando se alega presunción de inocencia, desestima el motivo. La prueba practicada fue suficiente y está racionalmente motivada. El motivo segundo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, por error en la valoración de documentos. Se recuerdan los requisitos que deben concurrir para que prospere la vía del art. 849.2 de la LECrim: la alegación ha de fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie, por sí sola, el error que se dice cometido, por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento que se señala. El motivo se desestima. No se designan verdaderos documentos sino pruebas personales documentadas. El último motivo se formula por infracción de ley. La recurrente considera vulnerado el principio non bis in idem. El motivo se desestima. La sentencia declara la compatibilidad entre la alevosía por desvalimiento sobre la víctima menor de edad y la hipercualificación del artículo 140.1.1 CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10778/2024
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate sobre la fiabilidad y credibilidad de las manifestaciones del testigo son alegaciones propias del recurso de apelación y quedan agotadas en dicha impugnación. Las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no constituyen una herramienta que permita subrogarse en las tareas de valoración de las pruebas personales que corresponde a la Sala de instancia, y en un segundo nivel, a la de apelación. La pena impuesta, a diferencia de la solicitada por la parte recurrente, se mueve dentro de los márgenes legales y se encuentra suficientemente motivada, lo que no supone infracción de ley alguna.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10028/2025
  • Fecha: 09/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato. El TSJ revoca parcialmente la sentencia del Tribunal del Jurado, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal, imponiéndole la pena de 15 años y 3 meses de prisión. Se cuestiona la falta de motivación del elemento subjetivo de la agravante de ensañamiento, que puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso, de los que se deduce que era consciente de lo que hacía cuando efectuó el listado de golpes, a sabiendas del incremento del daño y del dolor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 212/2023
  • Fecha: 09/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El informe de credibilidad de la menor debe ser recabado por un psicólogo. No se produce denegación de prueba, al haber sido propuesta, y practicada, después, siendo suficiente para posibilitar el examen de dicha credibilidad, que corresponde determinarla al órgano de enjuiciamiento y no a los peritos que proporcionaron al tribunal datos suficientes para efectuar dicho análisis. Concurre el prevalimiento, no sólo derivado de una superioridad existente por la diferencia de edad entre el acusado y la víctima, sino también debido a la confianza que tenía la menor en el acusado, como si fuera su nieta, produciéndose los hechos cuando se quedaban solos en la vivienda del acusado, a la que acudía la menor por las tardes, aprovechándose de ello para cometer el delito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 10792/2024
  • Fecha: 08/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso del condenado por un delito de agresión sexual violenta y consumada, de los arts. 178.1 y 2, 179 y 180.1.3ª CP, con la agravante de discriminación por razones de género del art. 22.4 CP; y de un delito de asesinato con alevosía y para evitar que se descubra otro delito, de los arts. 139.1.1ª y 4ª y 140.1.2ª CP, a prisión permanente revisable. El cauce casacional por infracción de ley del art. 849.1 LECrim exige el escrupuloso respeto al relato de hechos declarados probados, de los que se aparta el recurrente, incluso en lo relativo a la apreciación de la atenuante de drogadicción que se reclama, y que se basa en la particular apreciación probatoria que la defensa hace del informe pericial. Tampoco se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia, alegando la insuficiencia de la prueba de cargo practicada. El control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. La condena del recurrente se ha basado en prueba lícita, netamente incriminatoria y valorada conforme a las exigencias impuestas por el canon constitucional que define los principios de contradicción y defensa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.